Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2005
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en los siguientes términos: "1. La constitución, transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público estatal o la adquisición del carácter de fundación del sector público estatal de una fundación preexistente, requerirán autorización previa del Consejo de Ministros. En la constitución y en la adquisición del carácter de fundación del sector público estatal de una fundación preexistente se asegurará, en todo caso, la designación por las entidades del sector público estatal de la mayoría de los miembros del patronato." El resto del artículo permanece con su actual redacción.
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eli/es/l/2003/11/26/47#disposicion-final-segunda