Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 43

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En vigor desde 29 jun 2017
1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo. 2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos: a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados. b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones. c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior. e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio. Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

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eli/es/l/2003/11/26/47#art-43