Art. Disposición adicional única
2 / 4En vigor desde 29 dic 1998
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/23/47#disposicion-adicional-unica