Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 27 nov 2003
1. El personal laboral que preste sus servicios en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado en el momento en el que entre en vigor esta ley, se integrará en el organismo público Museo Nacional del Prado con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en el organismo autónomo. Los funcionarios destinados en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, por integrarse como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de servicios especiales. Los funcionarios que no opten por la integración en el organismo público en el plazo establecido en el párrafo anterior permanecerán en el organismo en situación de servicio activo u otras situaciones con reserva de puesto, ocupando el que tuvieran asignado. Los puestos de trabajo ocupados por los citados funcionarios se considerarán «a amortizar», suprimiéndose cuando el funcionario que lo ocupe abandone el organismo por cualquier causa. 2. La integración como personal laboral del organismo público Museo Nacional del Prado resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectuará con respeto de los derechos que tuvieran reconocidos, asignándoles las tareas y funciones que correspondan, de conformidad con el grupo de titulación de procedencia en el caso de personal funcionario o de la categoría profesional en el caso de personal laboral, de acuerdo con la estructura orgánica que se apruebe, y con independencia de las que vinieran desempeñando hasta el momento de su integración.
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