Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2001
Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de introducción del euro, para: a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresarán en euros, así como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local; b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley. c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda. d) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje. Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública. Se añaden las letras c) y d) al apartado 1 por el art. 67.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

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Pro

eli/es/l/1998/12/17/46#disposicion-final-segunda