Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio
Art. 15
15 / 44En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad.
Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con esta redenominación.
Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-15