Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional vigésima segunda
97 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.
Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas o del Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 500 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o enajenación, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número 3 de la presente disposición adicional.
Seis. En lo no previsto en esta disposición adicional regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.
Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-vigesima-segunda