Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima primera
106 / 149En vigor desde 1 ene 1986
El artículo 61, apartado 2 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requirimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infraccioners cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-trigesima-primera