Art. Artículo veintisiete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas en materia de Clases Pasivas del Estado y pensiones especiales de guerra

Art. Artículo veintisiete

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En vigor desde 1 ene 1986
Uno. A partir de 1 de enero de 1986, las personas que pudieran acogerse a los beneficios concedidos por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; por la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y por el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, y no los hubieran solicitado dentro de los plazos previstos en cada caso o se les hubiera desestimado su solicitud por haberla formulado extemporáneamente, podrán solicitarlos sin limitación de plazo y siempre de acuerdo con la legislación correspondiente. En todo caso, los efectos económicos de estos derechos se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud que se formula al amparo de este precepto. Dos. Igualmente, a partir de 1 de enero de 1986, podrán formular solicitud las personas que pudieran acogerse a los beneficios contemplados en el título I de la Ley 37/1984, y no los hubieran solicitado dentro del plazo fijado al efecto o se les hubiera denegado por haberlos solicitado extemporáneamente. Los efectos económicos de esta nueva solicitud se contarán desde el 2 de noviembre de 1984, sin perjuicio de las normas de prescripción contenidas en la legislación general de Clases Pasivas del Estado. Tres. A los devengos extraordinarios de pensiones especiales de guerra les será de aplicación el régimen de compatibilidad de tales devengos, caso de que lo sean las pensiones.
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