Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas en materia de Clases Pasivas del Estado y pensiones especiales de guerra
Art. Artículo veintinueve
29 / 149En vigor desde 1 ene 1986
A partir de 1 de enero de 1986, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 37 y 38 de esta Ley, y en la legislación general aplicable en cada caso, el señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) El importe del señalamiento inicial de una pensión de Clases Pasivas no podrá exceder de 187.950 pesetas mensuales íntegras, reduciéndose, en su caso, en la cuantía necesaria, sin perjuicio del reconocimiento del derecho, y sin merma de los otros efectos anejos al mismo. A este efecto se entenderá aplicable lo dispuesto en el último inciso del número cuatro del precedente artículo.
b) Cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables por dicho régimen o ajenas a éste, y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el artículo 35, cuyo importe, sin considerar la nueva pensión o pensiones, iguale o supere la cifra de 187.950 pesetas íntegras mensuales sin perjuicio del reconocimiento del derecho y de los otros efectos anejos a éste, no procederá el pago de la cantidad importe del señalamiento hasta tanto no varíe la cuantía de las otras pensiones de las que sea titular el interesado.
c) Fuera del supuesto anterior, cuando se trate del señalamiento inicial de una o varias pensiones de Clases Pasivas en favor de determinada persona que venga percibiendo otra u otras pensiones abonables con cargo a dicho régimen o ajenas a éste y abonadas por los Organismos o Entidades enumeradas en el siguiente artículo, siempre que, como consecuencia del mismo, la cuantía conjunta de la nueva pensión y de las que ya venía percibiendo su titular iguale o exceda de 187.950 pesetas íntegras mensuales, el importe del señalamiento se reducirá en la cantidad necesaria para que el total de las percepciones no exceda del límite indicado o del que, en caso de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas y de pensiones ajenas a dicho régimen, corresponda por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo 37 de esta Ley.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-veintinueve