Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Normas aplicables al sistema de Seguridad Social
Art. Artículo treinta y uno
31 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Durante el ejercicio de 1986, las pensiones del sistema de la Seguridad Social causadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 8 por 100.
Dos. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y Acción Protectora de la Seguridad Social, se considerará como índice de precios al consumo previsto para 1986 el del 8 por 100.
Tres. Los incrementos que resulten, de conformidad con los dos números anteriores, se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1985.
Cuatro. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio las pensiones del sistema de Seguridad Social que, aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones de las enumeradas en el artículo 37, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.
Cinco. Será de aplicación, a los efectos de actualización para 1986 de las pensiones del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 28 para las pensiones abonables con cargo a créditos de Clases Pasivas del Estado.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-treinta-y-uno