Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo trece
13 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que desempeñen puestos de trabajo comprendidos en los catálogos aprobados por el Gobierno como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que se detallan como anexo de la presente Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienio A 1.225.068 47.004 B 1.039.752 37.608 C 775.044 28.200 D 633.744 18.816 E 578.544 14.100
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
B) Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán con referencia a la situación y derechos del funcionario, el día 1 de los meses de junio y diciembre.
C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Nivel Importe – Pesetas 30 1.075.728 29 964.908 28 924.324 27 883.728 26 775.296 25 687.864 24 647,280 23 606.696 22 566.100 21 525.600 20 488.208 19 463.260 18 438.336 17 413.400 16 388.476 15 363.528 14 338.604 13 313.668 12 288.720 11 263.796 10 238.860 9 226.404 8 213.924 7 201.456 6 188.988 5 176.520 4 157.836 3 139.152 2 120.468 1 101.784
En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 1, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21, 2, b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe y en la cuantía que se detalla en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del desempeño del puesto de trabajo.
El Departamento Ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.
Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrá incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto en el anterior régimen retributivo. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.
F) Las gratificaciones por «Servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos Ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1986, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
El importe de la absorción de los complementos personales y transitorios acrecenta el fondo a que se refiere el número tres de este artículo.
Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.
Tres. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores y en el artículo 11 de esta Ley, se establece un fondo por un importe de 1.400 millones de pesetas con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación de los oportunos criterios de distribución con las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas que permitan una mayor adecuación de la remuneración total con el contenido de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos a que se refiere el número uno de este artículo, en la medida en que la necesidad de estos ajustes se ponga de manifiesto.
De las mejoras retributivas concretas que se vayan aplicando en función de los criterios antes reseñados, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar cuenta puntual a las Organizaciones Sindicales más representativas.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-trece