Art. Artículo siete
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo siete

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En vigor desde 1 ene 1986
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda: a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarías en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada. b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales prevista en la letra A del número uno del artículo anterior. c) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo o diferentes Departamentos Ministeriales. d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento Ministerial. e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios. f) Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley. g) Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.
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