Título TÍTULO VIII
Art. Artículo setenta y cuatro
74 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Los presupuestos de ingresos y gastos del FORPPA, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, tendrán vigencia hasta la efectiva entrada en vigor de las normas comunitarias relacionadas con la actividad del mismo.
Se autoriza al Gobierno a introducir las modificaciones necesarias en dichos presupuestos, para elaborar, a partir de los mismos y con vigencia desde la fecha indicada en el párrafo anterior, los siguientes documentos presupuestarios:
a) Presupuestos del FORPPA como agente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía.
b) Presupuestos del FORPPA conteniendo la repercusión financiera de las operaciones que transitoriamente haya de seguir realizando dicho Organismo, con carácter adicional, a las intervenciones comunitarias.
c) Plan de liquidación de las operaciones del FORPPA, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas comunitarias en el que se contengan la anualidad de dicho plan para 1986.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-setenta-y-cuatro