Título TÍTULO VI
Art. Artículo sesenta y ocho
68 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1986 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar, antes de la entrada en vigor del régimen de conciertos singulares, las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que a dicho régimen se asignen.
Tres. Hasta la entrada en vigor del régimen de conciertos previsto en el título cuarto de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación se prorroga el vigente régimen de subvenciones a Centros privados de Educación General Básica. Formación Profesional de 1.° y 2.° grados y Educación Especial y de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones Filiales.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-sesenta-y-ocho