Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo sesenta y dos
62 / 149En vigor desde 20 ene 1993
Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención y de acuerdo con su destino finalista, y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.
Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1986, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El Gobierno determinará los criterios objetivos que servirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.
b) En cualquier caso, se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberán remitir a los Ministerios respectivos, a efectos de su justificación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General Presupuestaria:
a) Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.
b) El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.
Téngase en cuenta la declaración de no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada ‘periodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto, deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo presupuesto estén situados los créditos, a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.
Se declara la no inconstiticionalidad del apartado 3 de este artículo, interpretado en los términos contenidos en el fundamento jurídico noveno, por Sentencia del TC 237/1992, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-1993-1374
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-sesenta-y-dos