Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo seis
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Uno. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias.
Entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del artículo 15 del capítulo I y al subconcepto 226-08 del capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministerio de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los capítulos II y VI.
B) Generación de créditos.
En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de crédito.
En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la. Ley General Presupuestaria.
D) Ampliación de créditos.
En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables, en sus apartados 1.°, 1.a) y 1°, 2, 5, 13 y 24.
Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos.
En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social.
Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los capítulos I, II y VI de la clasificación económica del gasto.
Redactado el apartado 1.D) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-seis