Art. Artículo quince
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo quince

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En vigor desde 1 ene 1986
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades. Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.134.792 39.984 47.004 10 1.034.424 39.984 47.004 8 846.108 31.980 37.608 6 670.860 23.988 28.200 4 537.156 15.996 18.816 3 469.248 12.000 14.100 Durante el ejercicio económico de 1986 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de las retribuciones básicas, y se devengarán con referencia a la situación y derechos existentes el día 1 de los meses de junio y diciembre. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985. Hasta tanto se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Servicio Militar y se establezca el régimen retributivo de los Voluntariados Especiales que en el mismo se contempla, las Clases de Tropa con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, por la instrucción técnica especial que precisan, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Departamento. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
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