Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo diecisiete
17 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100.
Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 7,2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar de la negociación con los Sindicatos más representativos con el fin de conseguir la homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-diecisiete