Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo dieciséis
16 / 149En vigor desde 1 ene 1986
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 41.674 pesetas.
A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25.
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985.
Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las vigentes en 1985,
A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-dieciseis