Art. Artículo cuatro
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo y concepto o artículo afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cuatro