Art. Artículo cuarenta y siete
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Durante el mes de octubre de 1986, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido de aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1986, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha. Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses. Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo. La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver, en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1987.
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