Art. Artículo cuarenta y nueve
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos Locales

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1986 hasta tanto se proceda a la revisión prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, y con referencia exclusiva a los valores no revisados, o a aquellos revisados que hubieran regido durante más de tres años, se actualizarán los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, en todos los bienes de esta naturaleza, aplicando el coeficiente 1,20 a los resultantes de la actualización dispuesta en el artículo 38.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, incluyendo los terrenos sin edificar. Dos. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1986 y ejercicios posteriores, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Tres. En 1986, la renta catastral de los bienes de naturaleza Urbana será, sin excepción alguna, el 4 por 100 de su respectivo valor catastral, tanto si se trata de riqueza revisada como no revisada. Cuatro. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha de contrato. Cinco. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados e igualmente en aquellos otros cuyos valores catastrales fueran actualizados conforme al coeficiente 1,20 a que se refiere el apartado uno precedente, !os Ayuntamientos respectivos podrán acordar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana conforme permite el artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, dentro del primer trimestre natural en que sean de aplicación los nuevos valores catastrales y las bases imponibles de ellos resultantes en uno u otro caso. Seis. La Contribución Territorial Urbana se devengará el primer día del período impositivo. Siete. El período impositivo coincidirá con el año natural. Ocho. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes de naturaleza urbana tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar, salvo las variaciones por transmisiones de domino que no produzcan alteraciones de cuota tributaria, que surtirán efectos en el ejercicio económico siguiente al de su declaración.
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