Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1986
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1986, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «Estarán obligados a presentar declaración: Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la vivienda familiar».
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