Art. Artículo once bis

Art. Artículo once bis

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En vigor desde 12 ene 1984
Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta Ley serán imprescriptibles. No obstante, los efectos económicos de los derechos reconocidos estarán sujetos a las distintas normas de prescripción del Ordenamiento Jurídico. Declarado inconstitucional en cuanto declara imprescriptibles las acciones laborales incluidas en los arts. 5 y 8 de esta ley, según establece la Sentencia del TC 147/1986, de 25 de noviembre. Ref. BOE-T-1986-32272 Se añade por el art. único de la Ley 1/1984, de 9 de enero. Ref. BOE-A-1984-681 Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el art. único, en cuanto declara imprescriptibles las acciones laborales incluidas en los arts. 5 y 8 de la Ley 46/1977, por Sentencia del TC 147/1986, de 25 de noviembre. Ref. BOE-T-1986-32272

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Pro

eli/es/l/1977/10/15/46#articulo-once-bis