Art. Artículo noveno
9 / 13En vigor desde 17 oct 1977
La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las Leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública.
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Proeli/es/l/1977/10/15/46#articulo-noveno