Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 3 ene 2008
Para cada una de las medidas recogidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, habrán de determinarse, en todo caso, los siguientes extremos: a) Los objetivos a conseguir de entre los establecidos en esta Ley, y los planes y actuaciones específicos a realizar por la Administración competente, en cada caso, durante el período previsto. b) Los tipos de zonas rurales a los que sean de aplicación en cada caso las medidas contempladas. c) Las condiciones que deberán reunir, en su caso, los beneficiarios de las medidas. d) Los criterios e instrumentos de financiación y presupuesto, previstos para su ejecución y los indicadores adecuados para su evaluación.
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eli/es/l/2007/12/13/45#art-6