Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 49En vigor desde 3 ene 2008
Reglamentariamente, previo informe del Consejo para el Medio Rural y de la Mesa de Asociaciones de Desarrollo Rural, se establecerán las formas de seguimiento del cumplimiento y evaluación del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, garantizándose, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas implicadas, a quienes corresponderá su ejecución si así lo prevén sus Estatutos de Autonomía. En cualquier caso, la evaluación incluirá los indicadores definidos en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible.
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Proeli/es/l/2007/12/13/45#art-14