Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional duodécima
18 / 30En vigor desde 14 dic 2002
El párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 queda redactada en los siguientes términos:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.»
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Proeli/es/l/2002/12/12/45#disposicion-adicional-duodecima