Art. 24
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 2 mar 2022
A efectos de control, en los supuestos enumerados en los artículos 19 y 20 únicamente se podrá requerir a los conductores que conserven y faciliten, cuando así se les solicite en el control en carretera, la prueba en papel o en formato electrónico de los transportes internacionales pertinentes, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) 1072/2009, y los datos registrados por el tacógrafo a que se refiere la letra c) del artículo 23 de esta ley. Se añade por el .1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a3

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1999/11/29/45#art-24