Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
22 / 40En vigor desde 2 mar 2022
1. El conductor que realice transporte de cabotaje, tal como se define en los Reglamentos (CE) 1072/2009 y 1073/2009, se considerará en todo caso trabajador desplazado.
2. Las operaciones de transporte internacional no bilateral que se realicen entre un Estado distinto al de establecimiento y España, serán consideradas desplazamiento cuando se reúnan las condiciones previstas en esta ley.
3. Cuando en las operaciones de transporte internacional bilateral las actividades adicionales excedan de las previstas por los artículos 19 y 20 se considerará que la empresa de transporte realiza un desplazamiento.
Se añade por el .1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a3
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/11/29/45#art-21