Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Procedimientos judiciales

Art. 16

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En vigor desde 27 may 2017
1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988. 2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II del título I de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Se modifica por el .8 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#as-2 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1999/11/29/45#art-16