Art. Artículo primero
1 / 8En vigor desde 30 dic 1983
Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/29/45#articulo-primero