Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 30 dic 1983
Las retribuciones básicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artículos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, se determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores que se fijan en los artículos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.
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