Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Objeto y definiciones

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2022
1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Sanidad. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 14.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-14 , produce efectos a partir del 1 de enero de 2002, según dispone su disposición final 25. Redacción anterior: "1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte." 2. La obtención del título de especialista requiere: a) Estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado Universitario que, en cada caso, se exija. b) Acceder al sistema de formación que corresponda, así como completar éste en su integridad de acuerdo con los programas de formación que se establezcan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de esta ley para el supuesto de nueva especialización. c) Superar las evaluaciones que se determinen y depositar los derechos de expedición del correspondiente título. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por la disposición final 14.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-14

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Pro

eli/es/l/2003/11/21/44#art-17