Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 16 mar 1999
Los órganos jurisdiccionales que se suprimen remitirán, en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los órganos judiciales militares que resulten competentes, todos los procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, incluso los que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista, se suspenderá. Si la vista se hubiese celebrado y la causa estuviese únicamente pendiente de sentencia, deberá dictarse ésta antes de su remisión al órgano que resulte competente de conformidad a lo previsto en esta Ley.
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eli/es/l/1998/12/15/44#disposicion-adicional-segunda