Secc. NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. Disposición adicional quinta
60 / 87En vigor desde 1 ene 1984
1. El personal activo y pasivo de las Entidades relacionadas en el artículo 2, apartado 2, y de las Empresas o Sociedades mencionadas en el apartado 1, g) del artículo 9 que, estando comprendido en el campo de aplicación de la Seguridad Social, viniera recibiendo la acción protectora obligatoria en la forma a que hace referencia la disposición transitoria sexta, apartado 7, de la Ley General de la Seguridad Social, se integrará durante 1984 en los correspondientes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la citada Disposición.
2. La protección dispensada por estas Entidades que exceda de la que correspondería por aplicación de las normas del Régimen de que se trate, o que consista en prestaciones no incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, tendrá carácter complementario, rigiéndose por su normativa específica en orden al reconocimiento y cálculo de prestaciones, si bien quedará condicionada su efectividad a la existencia de disponibilidades financieras en la propia Entidad.
3. Las Entidades Públicas mencionadas en el apartado 1 no financiarán los déficits que puedan experimentar las Entidades de Previsión, una vez satisfecho el coste de la integración por el mantenimiento de sus prestaciones complementarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las Entidades de previsión que a la entrada en vigor de esta Ley gestionen prestaciones complementarias de las de la Seguridad Social en los términos que se derivan del número 2 de esta Disposición Adicional.
4. La cuantía total de las prestaciones derivadas de los números anteriores que resulten concurrentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, se adecuará en todo caso a lo establecido en dicho artículo y en el artículo 12 de esta Ley sobre normas limitativas del crecimiento de pensiones.
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Proeli/es/l/1983/12/28/44#disposicion-adicional-quinta