Art. 8
Secc. De los créditos de haberes pasivos

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1984
1. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares y de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1984: a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se derive de esta Ley. b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retributivos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda y corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014. Las pensiones extraordinarias no experimentarán la corrección indicada sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo 12. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo los meses de junio y diciembre, en los que se devengarán, además, una mensualidad extraordinaria. c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,35 por 100 de la base de cotización. 2. Para la actualización de pensiones, en los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el artículo 10 o cuando, en caso de percibo de varias, se considere como principal una de las reguladas en el presente artículo, se aplicará provisionalmente un incremento del 8 por 100 sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1983 y se abonará con efectos del 1 de enero de 1984 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de las nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que, en ningún caso, la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1983 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será asimismo del 8 por 100. 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación fraccionada de los derechos pasivos derivados de la Ley 17/1980, de 24 de abril, tanto en lo relativo a la determinación inicial de las pensiones como a la actualización de las mismas.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-8