Secc. Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria
Art. 44
44 / 87En vigor desde 1 ene 1984
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
A) Resolver los expedientes de las modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo 44, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
B) Autorizar los demás supuestos de modificación presupuestaria contemplados en los artículos 68 y 70 de la Ley General Presupuestaria, modificados en los artículos anteriores de esta Ley, y en los artículos 71 a 73 de aquella Ley, no comprendidos en el artículo 43, así como las transferencias de créditos de personal que afecten a programas de diversos Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos.
C) Autorizar las transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, en los supuestos en que los respectivos Decretos de traspaso de servicios concreten las partidas y cuantías a transferir.
D) Autorizar las transferencias de créditos de las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad, pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse. La transferencia podrá acordarse a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, autorizándose la apertura de los correspondientes conceptos en la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.
De dichas transferencias se informará a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén integradas las Corporaciones locales afectadas por las mismas.
E) Autorizar las transferencias que resulten procedentes de créditos de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes servicios y programas en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Transportes, Turismo y Comunicaciones.
F) Autorizar las transferencias de créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el capítulo VI de los Departamentos y Organismos al capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler.
G) Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.
H) Autorizar la incorporación al Presupuesto de 1984, en relación con el de 1983 y para ejercicios sucesivos respecto del precedente, de los remanentes de crédito, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-44