Art. 31
Secc. Normas tributarias

Art. 31

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En vigor desde 1 ene 1984
Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1984, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado como sigue: «1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, el 12 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en: a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos. b) La creación, proyecto o diseño de libros y los prototipos que guarden estrecha relación con la actividad de edición de libros. c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas. 2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 15 por 100 cuando se trate de inversiones en programas de investigación o desarrollo de nuevos productos o nuevos procedimientos industriales. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la deducción se aplicará al tipo del 20 por 100 en los siguientes casos: a) Cuando se trate de inversiones realizadas en cumplimiento de planes de reestructuración o reconversión industrial establecidos o aprobados administrativamente. b) Cuando el valor de los bienes y servicios de origen español suponga, al menos, el 50 por 100 del total de la inversión. c) Cuando el incremento de plantilla, en hombres-año resulte superior al 15 por 100, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 7 de este artículo. 4. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d) del apartado 1 anterior. b) Que cuando se trate de activos fijos nuevos los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo. 5. Asimismo serán de aplicación las siguientes deducciones adicionales: a) El 10 por 100 de la inversión neta realizada en los conceptos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. Para el cálculo de la inversión neta se minorará el importe de las inversiones computables según tales apartados en el importe de las desinversiones realizadas en el ejercicio y de las amortizaciones correspondientes al año inmediato anterior, con respeto, en todo caso, de la amortización mínima establecida reglamentariamente. b) El 25 por 100 de los costes de personal originados por la creación de empleo. Para el cálculo de esta deducción se establecerá la parte proporcional de los sueldos, salarios y cargas sociales que corresponda al incremento del promedio de plantilla mantenido durante dos años, contados desde el comienzo del primer ejercicio iniciado en 1984, siempre que al presentar la declaración, dentro del plazo voluntario, del ejercicio precedente, se haga constar el compromiso de creación de empleo. 6. Las deducciones a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán como límite: a) El 25 por 100 de la cuota líquida a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo cuando solamente se realicen inversiones de las señaladas en dichos apartados. b) El 30 por 100 de la cuota líquida cuando además se realice creación de empleo. Igual límite se aplicará en los supuestos de creación de empleo sin realización de inversiones. La deducción adicional sobre la inversión neta se aplicará sobre la cuota resultante después de aplicar las restantes deducciones, sin límite alguno, en tanto no rebase dicha cuota. La cantidad deducible que exceda los límites de la cuota líquida señalados podrá deducirse sucesivamente en los cuatro ejercicios siguientes. 7. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: 1.ª Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos, que afecten a la adquisición. 2.ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: a) Entre sociedades integrantes de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales. b) Entre una sociedad transparente y sus socios. c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100. 3.ª En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones adicionales habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas. 4.ª Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa. 5.ª Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento. 6.ª El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones se diferirá hasta el primer ejercicio dentro del período de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las empresas de nueva creación. b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. c) En las empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas. 8. Los bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, del undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. 9. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.»
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-31