Art. 3
Secc. De los créditos de personal activo

Art. 3

3 / 87
En vigor desde 1 ene 1984
1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado 10 (coef. 5,5) 1.507.020 41.160 10 1.370.016 41.160 35.016 8 1.096.008 32.928 28.008 6 822.000 24.696 21.000 4 548.004 16.464 14.004 3 411.000 12.348 10.500 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y con efectos de 1 de enero de 1984, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo 10 (coef. 5,5) 993.960 10 906.048 8 741.096 6 587.604 3 470.580 4 411.000 Cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiere percibido en 1983, en cuantía inferior a la establecida en el número 2 del artículo 2 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, por aplicación de lo previsto en el número 5 del citado artículo 2., se aplicará un crecimiento del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1983. 3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1984 de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, 2, de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre. Durante el ejercicio económico de 1984 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. 4. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a aquella, será de 36.502 pesetas. 5. Las retribuciones complementarias, incluidas en su caso las recompensas y pensiones de mutilaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y de la Administración de Justicia, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1983. Las retribuciones complementarias de los funcionarios civiles del Estado y sus Organismos autónomos, incluido, en su caso, el complemento especial a que se refiere el artículo 3 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, experimentarán un incremento global del 6,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La distribución de dicho incremento se acordará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con las Organizaciones Sindicales representativas en la Administración, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del total de las retribuciones básicas y complementarias, excluida la antigüedad, de cada funcionario del 4,5 por 100 respecto de las correspondientes a 1983. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los funcionarios de la Administración Local, se adaptará a los límites a que se refiere el número 3 del artículo 10 de la Ley 40/1981, correspondiendo a los Plenos de las respectivas Corporaciones la determinación de la cuantía y la distribución del incremento correspondiente. 6. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas. 7. El complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose el aumento a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. 8. Los incrementos que se deriven de la presente Ley de aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. 9. Las indemnizaciones dotadas en el capítulo I se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1983. 10. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. 11. La aplicación de los incrementos previstos en el número 1 del artículo 2 de esta Ley al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 22/1967, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada al resultado de dicha adaptación. El aumento citado sólo será aplicable previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación. En cualquier caso la adaptación del sistema retributivo de este personal se efectuará durante el ejercicio de 1984. 12. Los incrementos de retribuciones a que se refiere este artículo y los siguientes se entienden referidos a retribuciones íntegras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/12/28/44#art-3