Secc. De las operaciones financieras
Art. 24
24 / 87En vigor desde 1 ene 1984
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:
1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 411.000 millones de pesetas.
Dentro de dicho límite, el Gobierno dispondrá libremente el recurso a emisiones en los mercados de capitales interiores y exteriores, según lo aconsejen razones de política monetaria, de balanza de pagos o las condiciones relativas de dichos mercados.
2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar como máximo 450.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley.
La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público. Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.
3.º Determine en y para cada emisión de deuda pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.
4.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 230.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
5.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas, para dotar un Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos en las condiciones que el Gobierno establezca para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje, en las que el sector público participe directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales.
6.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de créditos existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación del contrato, para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.
7.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.
8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 36.036.373 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 629 millones de dólares.
2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
3. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo IV de esta Ley por una cifra total de 291.500.104.000 pesetas, a concertar durante 1984 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en el apartado 6.º del número 1 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el Presupuesto respectivo.
4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de las contenidas en los números 1 y 3 de este artículo.
5. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.
6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro público durante el ejercicio de 1983 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de nacionalización del Banco de España.
El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1984, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado segundo del número uno de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.
7. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir Deuda del Tesoro sobre la autorizada en los números 1 y 6 de este artículo, hasta un importe igual al de los certificados de regulación monetaria emitidos por el Banco de España, en circulación a 31 de diciembre de 1983. Dicha Deuda se contabilizará en una cuenta especial de Operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará a la amortización de los pagarés emitidos en virtud de esta autorización, contabilizándose sus intereses en el capítulo correspondiente del Presupuesto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-24