Secc. De los créditos de inversiones
Art. 22
22 / 87En vigor desde 17 jun 1986
1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 209.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1984, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos Generales de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, se destinará a financiar los proyectos que figuran en el anexo de proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial.
Con independencia de cuál sea la Administración central o autonómica, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración.
2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1984 por las Comunidades Autónomas, y que hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, desde el Servicio correspondiente a la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», artículo 75, «A entes territoriales», a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante el Ministerio de Economía y Hacienda, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Real Decreto de transferencia.
Las Comunidades Autónomas dispondrán de los créditos cuya gestión tengan encomendados por cuartas partes, que se librarán en los quince primeros días de cada trimestre, previa solicitud en la que se relacionen los datos relativos a otros ejecutados, adquisiciones realizadas o transferencias de capital efectuados en el trimestre inmediatamente anterior. Del importe correspondiente a cada libramiento trimestral se deducirán las cantidades transferidas en el trimestre inmediato anterior que no hayan sido utilizados para satisfacer inversiones efectivas.
La primera trimestralidad de las que se refiere el párrafo anterior se producirá sin la previa justificación de las inversiones o transferencias realizadas.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del párrafo 2 del apartado 2 por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947
3. A) Los remanentes de créditos no comprometidos, correspondientes a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de su competencia, se incorporarán en el ejercicio inmediatamente posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma en las mismas materias.
Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensión Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a los proyectos de la competencia de la Administración del Estado a realizar en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma.
B) Los remanentes de créditos no comprometidos que corresponden a proyectos de inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma en materias de competencias del Estado se incorporarán en el ejercicio inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de esa Comunidad Autónoma.
Si al finalizar este último ejercicio persistiesen tales remanentes no comprometidos, éstos se incorporarán al Fondo de Compensación Interterritorial del siguiente ejercicio, con destino a proyectos de competencia de la respectiva Comunidad Autónoma que ésta decida realizar.
4. Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.
De las imputaciones que se realicen por obras o proyectos ejecutados por la Administración Central se dará cuenta a las Comunidades Autónomas afectadas.
5. A) Las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones.
B) Las Entidades locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución, en todo o en parte, de aquellos proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial. Si el proyecto de inversión afectare a competencias de las Entidades locales, la gestión y ejecución del mismo se determinará de mutuo acuerdo.
C) Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial que corresponda a una Comunidad Autónoma existan algunos cuya ejecución se hayan encomendado a alguna Entidad local, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, la Comunidad Autónoma le transferirá los recursos financieros necesarios en la misma forma que se prevé en el apartado 2, para las relaciones entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas.
D) La justificación por parte de las Comunidades Autónomas de las obras o adquisiciones realizadas a través de las Entidades locales se efectuará al final de cada ejercicio económico.
6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración Central, o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.
Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del párrafo 2 del apartado 2 por la Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-22