Art. 16
Secc. De los créditos de transferencias

Art. 16

16 / 87
En vigor desde 1 ene 1984
1. La participación en los ingresos del Estado será abonada a las entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe de la cuarta parte del 90 por 100 de los créditos consignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado. 2. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose, en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan. Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio de cada municipio, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses de cada año, certificación de la liquidación de su Presupuesto del ejercicio anterior. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el aplicado al mismo en la última liquidación definitiva practicada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/12/28/44#art-16