Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

10 / 22
En vigor desde 11 oct 2015
La presente Ley se aplicará, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de asistencia social por sus Estatutos de Autonomía, así como en su legislación específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/10/09/43#disposicion-adicional-primera