Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 22 feb 2004
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
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eli/es/l/2003/11/21/43#art-45