Art. 51
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

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En vigor desde 11 dic 2002
1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la empresa inspeccionada, la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial, los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador. 2. El acta de inspección tendrá valor probatorio de los hechos recogidos en la misma, sin perjuicio de cualesquiera otros medios admitidos en Derecho que puedan aportarse. 3. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
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eli/es/l/2002/11/20/43#art-51