Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
51 / 78En vigor desde 11 dic 2002
El personal al servicio de las Administraciones públicas que ejerza las funciones de inspección previstas en la presente Ley tendrá el carácter de autoridad y podrá:
a) Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
b) Obtener las muestras mínimas necesarias para su examen o análisis más detallado en centros especializados.
c) Exigir la información y la presentación de documentos comprobatorios que reglamentariamente sea establecida.
d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 48.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/11/20/43#art-50