Art. 48
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 11 dic 2002
Las medidas cautelares que pueden adoptarse serán las siguientes: a) Destrucción de mercancías o, en su caso, enterramiento. b) Reexpedición de mercancías introducidas. c) Reenvío de mercancías de unas zonas a otras. d) Inmovilización y, en su caso, confinamiento de mercancías. e) Precintado o cierre temporal de equipos, instalaciones, locales o establecimientos. f) Suspensión temporal de autorizaciones e inscripciones en registros oficiales. g) Cambio o restricciones del uso o destino de las mercancías, con o sin transformación. h) Desinfección o desinsectación. i) Incautación de documentos.
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eli/es/l/2002/11/20/43#art-48