Art. 7
9 / 15En vigor desde 30 ene 2025
En el caso de que al amparo de esta ley hubiera que restituir bienes o derechos afectados al dominio público, el Consejo de Ministros, en un plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el Consejo de Ministros podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#df Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/15/43#art-7