Art. 5
6 / 15En vigor desde 17 dic 1998
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la disposición final primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los beneficiarios previstos en el artículo 3, contendrán la descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1, así como de cuanta otra documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera hallarse la referida documentación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/15/43#art-5